Artículo 45Contingentes de fuerzas aéreas nacionales
Texto oficial
A fin de que la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el Artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.
Qué significa en la práctica
Los Estados deben mantener fuerzas aéreas listas para acción rápida bajo coordinación del Consejo de Seguridad y el Comité de Estado Mayor. En la práctica, este mecanismo nunca se implementó.