Ley 22.415

Artículo 142Faltante de mercadería al finalizar la descarga (buque)

Texto oficial

1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de DOS (2) días a contar desde la finalización de la descarga. 2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsable de las correspondientes obligaciones tributarias. 3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Qué significa en la práctica

Si falta mercadería declarada, el transportista tiene 2 días para justificarlo. Si no lo justifica, la ley presume que esa mercadería fue importada para consumo (aunque no haya prueba), y el transportista + ATA responden solidariamente por los tributos. Esta es una presunción iure et de iure: no se puede probar lo contrario.

Ejemplo práctico

Si un buque declara 500 contenedores y solo descarga 498, los 2 faltantes se presumen importados para consumo y generan obligación tributaria

Efectos prácticos

  • La presunción de importación para consumo genera la obligación tributaria sin posibilidad de prueba en contrario
  • El ATA también es deudor solidario, lo que incentiva el control por ambos actores
  • Las sanciones penales son independientes de la obligación tributaria
← Ver en Código Aduanero completaCódigos