Ley 22.415

Artículo 293Falta de mercadería tras vencimiento del depósito de almacenamiento

Texto oficial

1. Si después de vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento se comprobare la falta de la misma, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo. En este caso, no se aplicará lo previsto en el artículo 211 y se considerará a aquél que tuviere derecho a disponer de la mercadería como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el depositario será responsable subsidiario del pago, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto a quien tuviere derecho a disponer de la mercadería. 3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Qué significa en la práctica

Si después del vencimiento del plazo de depósito se comprueba que falta mercadería, se presume iure et de iure que fue importada para consumo, lo que obliga a pagar los tributos correspondientes. El dueño de la mercadería es el deudor principal; el depositario es subsidiario con beneficio de excusión.

Efectos prácticos

  • Presunción absoluta de importación para consumo ante falta de mercadería
  • El dueño paga los tributos; el depositario responde subsidiariamente
  • No excluye sanciones por los ilícitos cometidos (contrabando, etc.)
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