Artículo 367Cumplimiento anticipado de la obligación de reimportar
Texto oficial
La de reimportación asumida en el régimen de exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con anterioridad al vencimiento del plazo acordado: a) se ingresare la mercadería arribada en depósito provisorio de importación; b) se cargare la mercadería en un medio de transporte, con destino al territorio aduanero de donde hubiera salido, siempre que existieren motivos que justificaren la demora y se reimportare para consumo dentro de los SESENTA (60) días de efectuada su carga.
Qué significa en la práctica
Análogo al Art. 269. La de reimportar se considera cumplida si: (a) la mercadería ingresa al depósito provisorio de importación antes del vencimiento, o (b) si se cargó en el medio de transporte con destino a Argentina antes del vencimiento y reimporta dentro de 60 días. Esta segunda opción no existe en la importación temporaria y da más flexibilidad al exportador.
Efectos prácticos
•Ingreso al depósito provisorio antes del vencimiento cumple la obligación
•La carga en el medio de transporte más 60 días para reimportar es una ventaja exclusiva de la exportación temporaria