Ley 22.415

Artículo 369Liquidación tributaria en conversión de exportación temporaria a consumo

Texto oficial

En el supuesto de la exportación para consumo prevista en el artículo 368, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, excepto lo previsto en el artículo 359 y lo que pudiere preverse en regímenes especiales.

Qué significa en la práctica

Análogo al Art. 272. Los tributos de la conversión se calculan a valores y alícuotas del momento de registro de la nueva solicitud. Se exceptúa el Art. 359 (que establece que para exportación definitiva se usa el estado original de la mercadería, no el deteriorado).

Efectos prácticos

  • Los tributos se calculan a valores actuales al momento de la conversión
  • El art. 359 impide que el deterioro reduzca la base imponible para la exportación definitiva
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