Ley 26.994

Artículo 130Deber de rendir cuentas

Texto oficial

Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, , o a petición del Ministerio Público. La de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma. Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.

Qué significa en la práctica

Establece el régimen de deber de rendir cuentas. Periodicidad.

Efectos prácticos

  • En la práctica, este artículo rige deber de rendir cuentas. Periodicidad.
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