Ley 26.994

Artículo 1614Definición

Texto oficial

Definición. Hay de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la , de la permuta o de la , según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.

Qué significa en la práctica

Establece el régimen de definición. Hay de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho.

Efectos prácticos

  • En la práctica, este artículo rige definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho.
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