Ley 26.994

Artículo 1745Indemnización por fallecimiento

Texto oficial

por fallecimiento. En caso de muerte, la debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

Qué significa en la práctica

Establece el régimen de por fallecimiento. En caso de muerte, la debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima.

Efectos prácticos

  • En la práctica, este artículo rige indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima.
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