Ley 26.994

Artículo 2338Facultades judiciales

Texto oficial

Facultades judiciales. En la de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del , excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.

Qué significa en la práctica

Establece el régimen de facultades judiciales. En la de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.

Efectos prácticos

  • En la práctica, este artículo rige facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del
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