Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la , la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del .
Qué significa en la práctica
Establece el régimen de copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes.
Efectos prácticos
•En la práctica, este artículo rige copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes.