Ley 26.994

Artículo 930Obligaciones no compensables

Texto oficial

Obligaciones no compensables. No son compensables: a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ; g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular. SECCION 2ª Confusión

Qué significa en la práctica

Establece el régimen de obligaciones no compensables. No son compensables: a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si

Efectos prácticos

  • En la práctica, este artículo rige obligaciones no compensables. No son compensables: a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse
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