Ley 11.179

Artículo 118Violación (sistema anterior — Derogado)

Texto oficial

Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, siempre que no resultare un más severamente penado, el que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los siguientes casos: 1. Cuando la víctima fuere menor de doce años; 2. Cuando la víctima fuere enajenada mental, aunque no mediare violencia ni intimidación; 3. Cuando mediare violencia o intimidación; 4. Cuando la víctima se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir.

Qué significa en la práctica

⚠ DEROGADO por Ley 25.087 (1999). Este era el artículo central del antiguo régimen de "delitos contra la honestidad". Penalizaba el "abuso deshonesto" (6 meses–4 años) y la "violación" (3–15 años) en cuatro casos: víctima menor de 12, víctima enajenada mental, con violencia o intimidación, o víctima inconsciente. El concepto de "honestidad" era discriminatorio y protegía solo a víctimas "honestas" — la reforma de 1999 lo reemplazó por "integridad sexual", cambiando el protegido.

Ejemplo práctico

Bajo este artículo, en casos de violación, la defensa podía alegar que la víctima no era "honesta" (ej. tenía vida sexual activa) para atenuar la pena — práctica que la reforma de 1999 eliminó al cambiar el bien jurídico protegido.

Efectos prácticos

  • Ya no tiene efecto legal vigente
  • El bien jurídico cambió: de "honestidad" (concepto moral) a "integridad sexual" (derecho de la persona)
  • La reforma amplió la protección: ya no importa si la víctima era "honesta" para que proceda la denuncia
  • El nuevo Art. 119 reemplazó y mejoró sustancialmente este régimen
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