Ley 0

Artículo 108

Texto oficial

El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva. En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.

Qué significa en la práctica

El Ejecutivo tiene 10 días para promulgar o vetar una ley. Si no hace nada, la ley se promulga automáticamente. El del presupuesto no afecta las partes no vetadas.

Ejemplo práctico

La Legislatura sanciona una ley de acceso a la información pública y la remite al Ejecutivo. El Gobernador no la promulga ni la veta dentro de los 10 días hábiles. Transcurrido ese plazo, la ley queda promulgada en forma tácita y el Poder Ejecutivo debe publicarla en el Boletín Oficial.

Efectos prácticos

  • El silencio del Ejecutivo durante 10 días equivale a promulgar la ley tácitamente
  • Si la Legislatura se cierra antes de los 10 días, el Ejecutivo puede enviar el veto a la secretaría de la Cámara
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