Ley 0

Artículo 182

Texto oficial

Los jueces de las Cámaras de y de Primera Instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados. Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designará por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces. La ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.

Qué significa en la práctica

Los jueces de Cámara, de primera instancia y del Ministerio Público pueden ser acusados ante un jurado de 11 miembros (presidido por el Presidente de la Suprema Corte, cinco abogados y hasta cinco legisladores abogados, designados por sorteo) por delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones.

Ejemplo práctico

Un juez de cámara es acusado de mal desempeño por dictar sentencias sin fundamentación. El Jurado de Enjuiciamiento —integrado por legisladores, abogados y magistrados— tramita el proceso y, si lo declara culpable, lo destituye. Este tribunal especial garantiza que la remoción no sea arbitraria.

Efectos prácticos

  • El jurado de enjuiciamiento es el mecanismo constitucional para remover jueces que no integran la Suprema Corte
  • La composición mixta (Corte + abogados + legisladores) busca equilibrar la independencia judicial con la responsabilidad pública
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