Ley 0

Artículo 101Poder policial de las cámaras

Texto oficial

Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones faltare a éste o a sus miembros el respeto, u observare conducta desordenada o inconveniente; y aún a los que, fuera de sus sesiones, ofendieren o amenazaren a algún senador o diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara; a los que ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberen alguna persona arrestado por su orden; a los que, de cualquier manera, impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictasen, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios. La aplicación de estas sanciones o correcciones se ajustarán a los principios básicos del procedimiento legal establecido por esta Constitución.

Qué significa en la práctica

Las cámaras tienen interno: pueden ordenar el arresto de hasta 20 días a quien insulte o amenace a un legislador por su actividad parlamentaria, impida cumplir sus decisiones o perturbe el orden. Para casos graves, pueden pedir a la justicia penal que procese al responsable.

Ejemplo práctico

Si alguien amenaza a un senador por cómo votó una ley, la cámara puede ordenar su arresto por hasta 20 días sin intervención de la justicia ordinaria.

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