Ley 0

Artículo 37De los colegios profesionales

Texto oficial

La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la de los poderes del Estado.

Qué significa en la práctica

La Provincia puede delegar en colegios profesionales (médicos, abogados, ingenieros, etc.) el control del ejercicio de cada profesión. Estos colegios deben organizarse democráticamente.

Ejemplo práctico

El Colegio de Abogados de Córdoba tiene la función delegada de matricular y sancionar a los abogados en ejercicio en la provincia, en virtud de este artículo.

← Ver en Constitución Cordobesa completaConstituciones