Ley 0

Artículo 44Custodia de presos y cárceles

Texto oficial

Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo de los mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión; a él corresponde su custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o prisión indebida. Los reglamentos de cualquier lugar de encarcelamiento deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno, y facilitar su desenvolvimiento personal y afectivo. Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario que participe en ellos, no los denuncie estando obligado a hacerlo, o de cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar otro por el término que establece la ley. Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos, limpios y sometidos al tratamiento que aconsejen los aportes científicos. Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden serlo en locales destinados a la detención de adultos.

Qué significa en la práctica

Se prohíbe absolutamente la tortura y los tratos degradantes en las cárceles cordobesas. Los funcionarios que los apliquen, toleren o no denuncien pierden su cargo. Las cárceles deben ser dignas; mujeres y menores van a establecimientos separados.

Ejemplo práctico

Un guardia penitenciario que presencie una golpiza a un detenido y no lo denuncie pierde automáticamente su cargo bajo este artículo.

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