Ley 0

Artículo 80Suplentes — Incorporación

Texto oficial

En el mismo acto eleccionario se eligen legisladores suplentes. En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso 1, producida una vacante, se cubre con su suplente. En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso 2, producida una vacante, se cubre de la siguiente forma: 1. Por los candidatos titulares del mismo género que no hayan resultado electos, en el orden establecido en la lista partidaria en primer término, y luego por los candidatos suplentes del mismo género, en el orden establecido en la lista partidaria. 2. Finalizados los reemplazos por candidatos del mismo género, se continúa la por el orden de titulares y suplentes del otro género. En todos los casos, si se agotara la lista de titulares y suplentes, la Legislatura comunica al Poder Ejecutivo para que en forma inmediata convoque a una nueva elección según corresponda.

Qué significa en la práctica

Con los mismos votos se eligen suplentes. Si hay una vacante en los 44 escaños proporcionales, primero entra el candidato no electo del mismo género en el orden de la lista; recién cuando se agota un género se pasa al otro.

Ejemplo práctico

Si una legisladora electa en la lista proporcional renuncia, la sustituye el siguiente candidato varón o mujer del mismo género que no haya entrado, según el orden de la lista partidaria.

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