Artículo 294Municipios de segunda categoría — derechos adquiridos y art. 234
Texto oficial
Los municipios de segunda categoría, aún cuando no alcancen a la fecha de sanción de la presente el número de habitantes exigido por el artículo 230, mantendrán la condición adquirida. Para el caso de tales municipios se considerará la vigencia de las disposiciones del artículo 234 a partir de la próxima elección municipal, dado que sus integrantes resultaron electos como miembros de la junta de fomento, no como titulares del departamento ejecutivo.
Qué significa en la práctica
Los municipios de segunda categoría conservan su categoría aunque no alcancen el mínimo de habitantes del Art. 230. Las reglas de reelección del Art. 234 se aplican desde la próxima elección municipal.