Ley 0

Artículo 36Acceso igualitario al empleo público — idoneidad y concurso

Texto oficial

Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos provinciales, municipales y comunales o de otros organismos en los que tenga participación el Estado, sin más requisito que la idoneidad, sin perjuicio de las calidades especiales exigidas por esta Constitución. Sólo serán designados y ascendidos previo concurso que la asegure, en igualdad de oportunidades y sin discriminación. En ningún caso, las razones étnicas, religiosas, ideológicas, políticas, gremiales, sexuales, económicas, sociales, fundadas en caracteres físicos o de cualquier otra índole, serán motivo para discriminar o segregar al aspirante. La ley determinará las condiciones para los ingresos y ascensos y establecerá los funcionarios políticos sin estabilidad que podrán ser designados sin concurso. No podrán incluirse entre éstos los cargos de directores de hospitales y directores departamentales de escuelas.

Qué significa en la práctica

El acceso al requiere idoneidad y concurso, sin discriminación por ninguna causa. Solo ciertos cargos políticos pueden designarse sin concurso. Los directores de hospitales y directores de escuelas siempre deben concursar.

Ejemplo práctico

Si se designa a un director de hospital sin concurso previo, esa designación es inconstitucional y puede ser impugnada judicialmente.

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