Ley 0

Artículo 41Jubilación, pensión y seguro para empleados públicos

Texto oficial

Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales, comunales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de las municipalidades y las comunas. La ley establecerá bases especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio. La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.

Qué significa en la práctica

Los empleados públicos permanentes tienen derecho a jubilación, pensión o seguro proporcional a sus aportes y años de servicio. La Legislatura no puede otorgar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales individuales, garantizando igualdad de trato.

Ejemplo práctico

La Legislatura no puede sancionar una ley especial para jubilar anticipadamente a un funcionario amigo; todos los beneficios deben regirse por la ley general de previsión social.

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