La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser sancionada por el voto de los cuatro quintos de los miembros de la Legislatura; y quedará incorporada al texto constitucional si es ratificada por el voto afirmativo de la mayoría del pueblo, que será convocado en oportunidad de la primera elección provincial que se realice. Para que el resultado del referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral de la Provincia. Enmiendas de esta naturaleza no puede llevarse a cabo, sino con intervalo de dos años. Esta reforma no es de aplicación a las prescripciones, de la Primera Parte- Capítulo Primero, al presente capítulo y al instituto de la reelección que establece esta Constitución. TERCERA PARTE.- Poder Ejecutivo CAPITULO PRIMERO.- Naturaleza y Duración
Qué significa en la práctica
Un artículo y sus concordantes puede reformarse por voto de las cuatro quintas partes de los miembros de la Legislatura, sin necesidad de convención. En ese caso se somete a referéndum para su ratificación.