Artículo 78Prohibición de jubilaciones de privilegio para cargos electivos
Texto oficial
El ejercicio de los cargos de Gobernador, Vicegobernador, Ministros, Secretario de Estado, Diputado o Diputado Convencional Constituyente con cumplido, en ningún caso dará lugar a jubilación de privilegio. La Legislatura dictará el régimen respectivo sobre la base del otorgamiento de beneficios jubilatorios que contemplen la prestación de tales servicios, si se dan las condiciones mínimas de cincuenta y cinco años de edad en varones y cincuenta años en mujeres, con treinta años de aportes acreditados a cualquier sistema comprendido en el régimen de reciprocidad jubilatoria, sin perjuicio a la jubilación por invalidez o el derecho a pensión. En tales casos el haber jubilatorio no será menor al ochenta y dos por ciento móvil de la asignada a los cargos en actividad; y el haber de las jubilaciones por invalidez y pensiones será igual a lo establecido en el régimen ordinario. A partir de la vigencia de esta Constitución, no se incluirán en la liquidación de los haberes obtenidos por aplicación de las leyes especiales, los adicionales por título y antigüedad, salvo que correspondieren por aplicación de la ley provincial ordinaria.
Qué significa en la práctica
Gobernador, ministros, diputados y convencionales no tienen jubilación de privilegio. Para acceder a beneficios jubilatorios deben cumplir las condiciones mínimas comunes (55/50 años y 30 años de aportes). El haber no puede ser inferior al 82% móvil del cargo en actividad.