Ley 0

Artículo 101Crédito Público

Texto oficial

1. La Legislatura podrá autorizar mediante sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no debiendo ser utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso los servicios comprometerán más del veinte por ciento de los recursos de la Provincia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación. 2. La Provincia podrá contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos con fines de promoción económica destinados a financiar obras o proyectos productivos y servicios específicamente planificados y cuyos servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de las obras o los proyectos y servicios referidos. En estos casos, la ley que los autorice deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura. 3. El Estado establecerá reglas generales de comportamiento fiscal.
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