Ley 0

Artículo 131Inmunidadades

Texto oficial

1. Ningún Diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente, arrestado, ni molestado por las expresiones que realizara y por los votos que emitiera, en el desempeño de su como legislador, en el recinto o fuera de él, aún después de fenecido su . 2. El no suspende estas inmunidades. 3. La Legislatura, en casos de extrema gravedad, tiene potestad para limitar la libertad ambulatoria de quienes atentaren contra su autoridad, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de sus funciones constitucionales. Esta medida deberá ser comunicada en el plazo máximo de veinticuatro horas al juez o tribunal competente. 4. Ninguna de las inmunidades previstas por esta Constitución podrá ser entendida como un obstáculo para iniciar, continuar o concluir la investigación de legisladores por la comisión de delitos.
← Ver en Constitución de la Provincia de Jujuy completaConstituciones