Ley 0

Artículo 133Sesiones

Texto oficial

1. La Legislatura se reunira?? en sesiones ordinarias desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre, término que podra?? ser prorrogado por el voto de la mayoría de sus miembros o por decreto del Poder Ejecutivo. 2. La Legislatura podra??ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por su Presidente a petición escrita de la tercera parte del total de sus miembros, y por si? sola cuando se tratare de las inmunidades de los diputados, en cuyo caso deliberara? sobre los asuntos que hubieren motivado la convocatoria. 3. Las sesiones de la Legislatura serán públicas y se celebrarán en un lugar determinado, salvo que se resolviera lo contrario cuando un motivo grave así lo exigiere.
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