Ley 0

Artículo 139Pedidos De Informes

Texto oficial

La Legislatura, por el voto de la mayoría de sus miembros, puede llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para que den las explicaciones e informes que se les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por lo menos con cinco días de anticipación haciéndoles conocer los puntos a informar. CAPÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
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