Ley 0

Artículo 143Veto

Texto oficial

1. El Poder Ejecutivo podrá vetar total o parcialmente los proyectos de ley sancionados por la Legislatura, dentro del término de diez días hábiles de recibidos. 2. El proyecto de ley observado por el Poder Ejecutivo, en el todo o en cualquiera de sus partes, deberá ser remitido a la Legislatura para su inmediato tratamiento. La Legislatura podrá ejercer su derecho de insistencia con los dos tercios de los votos de sus miembros, lo que convierte el proyecto en ley. Si la Legislatura prestare su conformidad a las observaciones parciales del Poder Ejecutivo deberá remitir el proyecto reformado para su promulgación. 3. Los proyectos observados parcialmente por el Poder Ejecutivo pueden ser promulgados en la parte restante, si las partes no observadas tienen autonomía normativa y su promulgación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.
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