Ley 0

Artículo 156Reemplazo Del Gobernador

Texto oficial

1. El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de destitución, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de sus funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado la inhabilidad física, la suspensión o la ausencia del Gobernador. 2. En caso de impedimento del Vicegobernador, el Gobernador será reemplazado sucesivamente por el Vicepresidente primero, por el Vicepresidente segundo de la Legislatura y por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
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