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Constitución de la Provincia de Jujuy
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Art. 162
Ley 0
Artículo 162
Juramento Y Remuneración
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Texto oficial
Los ministros al recibirse del cargo jurarán ante el Gobernador desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución y gozarán por sus servicios de un
sueldo
establecido por la ley.
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