Ley 0

Artículo 164Asistencia A La Legislatura

Texto oficial

1. Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren convocados y están obligados a remitirle los informes, memorias y demás documentación que se les solicitare sobre asuntos de su . 2. Pueden concurrir a la Legislatura cuando lo creyeren conveniente y participar en sus deliberaciones, sin voto. SECCIÓN OCTAVA PODER JUDICIAL CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
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