Ley 0

Artículo 200Integración.Funcionamiento

Texto oficial

1. La remoción de los jueces inferiores, agentes fiscales, fiscales y defensores será decidida por un Jury de Enjuiciamiento. 2. Solo podrán ser removidos por las causales establecidas en esta Constitución. 3. El Jury de Enjuiciamiento estará integrado por cinco miembros, elegidos en forma anual conforme lo establezca la ley, de acuerdo con la siguiente composición: 1) un vocal de la Suprema Corte de Justicia, en carácter de presidente, cuando el procedimiento de remoción sea promovido contra un juez inferior; o 2) el Procurador General o Defensor General, o sus subrogantes legales, según corresponda, en carácter de presidente, cuando el procedimiento de remoción sea promovido contra un integrante del Ministerio Público; 3) cuatro representantes de la Legislatura, letrados en lo posible, correspondiendo dos al bloque de la mayoría y dos al bloque que le siga en número de representantes. 4) En todos los casos se deberá garantizar la imparcialidad entre la acusación y el enjuiciamiento. 4. Por cada miembro titular se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento de su titular. 5. Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y solo podrá ser recurrido en caso de vulneración nítida, inequívoca y concluyente a las reglas del . En caso de destitución, el fallo requerirá el voto de los dos tercios de sus miembros. SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA RÉGIMEN MUNICIPAL CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
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