Ley 0

Artículo 26Prohibición De Trabajos Forzados

Texto oficial

1. Nadie puede ser compelido a ejecutar un trabajo forzado u obligatorio, excepto en los casos previstos por la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes. 2. En los delitos que tuvieren señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzados, la disposición del apartado anterior no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de una pena impuesta por juez o tribunal competente. Nunca el trabajo forzado puede afectar a la dignidad ni a la física o intelectual del recluso. 3. No constituye trabajo forzado u obligatorio, para los efectos de este artículo, el que fuere impuesto en los casos de extrema necesidad, peligro o calamidad que amenazaren la existencia o el bienestar de la comunidad.
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