Ley 0

Artículo 59Seguridad Social

Texto oficial

1. El Estado, dentro de su y, en su caso, en coordinación con el Gobierno Federal y las Provincias, otorgará los beneficios de la seguridad social, la que tendrá carácter de integral e irrenunciable, sin perjuicio de la acción de instituciones particulares de y asistencia social. 2. A esos fines la ley organizará el régimen de previsión social de los trabajadores provinciales y municipales sobre las siguientes bases: 1) jubilación ordinaria cumplidos los años y la edad que fije la ley con beneficio jubilatorio móvil; 2) jubilación por incapacidad con el beneficio ordinario, cualesquiera fueren la edad y los aportes jubilatorios; 3) administración autárquica del organismo de previsión, con participación de los interesados y del Estado; 4) de los poderes públicos de efectuar los aportes correspondientes antes de verificar el pago a los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo; 5) intangibilidad del patrimonio del organismo de previsión y prohibición absoluta de utilizar sus fondos en inversiones no redituables. CAPÍTULO CUARTO DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
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