Ley 0

Artículo 53

Texto oficial

El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en districto único y en la forma que la ley establezca. Se elegirá un diputado por cada diez mil habitantes o fracción no inferior a cinco mil. Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes a quienes ha de representar cada diputado; no podrá haber menos de veintiuno ni más de treinta legisladores.
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