Ley 0

Artículo 63

Texto oficial

Ningún diputado pueder ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita durante su , ni puede ser arrestado desde el día de su proclamación hasta la cesación del mismo, salvo el caso de ser sorprendido IN FRAGANTI en la ejecución de algún que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediata cuenta de la detención a la Cámara con información sumaria del hecho. Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta podrá -luego de examinar el mérito del sumario en juicio público- con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición de juez competente. La absolución o definitivo importarán su reincorporación automática.
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