Ley 0

Artículo 107

Texto oficial

Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el presidente del Senado o en su defecto por el presidente provisorio del mismo, o por el presidente de la Cámara de Diputados, o por los vices de cada Cámara en su orden. En el caso de no concurrir a la Asamblea ninguno de los presidentes determinados en este artículo, la Asamblea designará uno, ad hoc, por mayoría de votos.
← Ver en Constitución de la Provincia de Mendoza completaConstituciones