Ley 0

Artículo 117

Texto oficial

En caso de separación u otro impedimento simultáneo de los que determina el artículo anterior, del gobernador y vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el presidente provisorio del Senado y en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados, cada uno de los que, en su caso, convocará dentro de 3 días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período de que se trate, siempre que de éste falte cuando menos un año y que la separación o impedimento del gobernador y vicegobernador sean absolutos. En caso de ausencia de los funcionarios determinados en este artículo, ejercerá provisoriamente las funciones de gobernador, el presidente de la Suprema Corte de Justicia.
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