Ley 0

Artículo 125

Texto oficial

En el supuesto de que la Junta de Electores no se reuniese en el plazo previsto en el art. 122, la Asamblea Legislativa, elegirá gobernador y vicegobernador por mayoría absoluta de todos los votos. Si no obtuviese esa mayoría en la primera votación, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos precedentes, para el caso de dividirse la votación en la Junta de Electores. El resultado de la elección practicada por la Junta de Electores o por la Asamblea Legislativa, en su caso, deberá publicarse de inmediato y comunicarse al Poder Ejecutivo.
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