Los ministros podrán concurrir a todas las sesiones públicas y secretas de las Cámaras y tomar parte en sus deliberaciones; pero no tendrán voto. Sin , no podrán concurrir a las sesiones que celebren las Cámaras para tratar de los asuntos a que se refieren los artículos 74, inciso 2), 87, 91, 97, 105 y 167 de esta Constitución y en los demás casos que son privativos de ellas.