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Constitución de la Provincia de Mendoza
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Art. 136
Ley 0
Artículo 136
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Texto oficial
Los ministros gozarán de un
sueldo
establecido por la ley, el cual podrá ser aumentado durante el período de sus nombramientos, con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.
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Constituciones →