Ley 0

Artículo 167

Texto oficial

Producida acusación por delitos comunes, contra un miembro de la Legislatura o contra cualquiera de los funcionarios sujetos a ante la Legislatura o ante el Jury de Enjuiciamiento y existiendo mérito bastante en las constancias del proceso para decretar la , comunicados los antecedentes a petición de parte, a instancia fiscal o por el juez, a la Cámara legislativa a que pertenezca el acusado, a la Cámara de Diputados o al Jury, en los respectivos casos, deberá procederse al desafuero o a la suspensión del acusado, a los efectos de la substanciación formal de la causa, proveyéndose la acefalía con arreglo a esta Constitución y a la ley. No podrá allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino por el voto de la mitad más uno de los miembros que componen la Cámara respectiva, o la Cámara de Diputados, o el Jury.
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