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Constitución de la Provincia de Mendoza
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Art. 213
Ley 0
Artículo 213
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Texto oficial
Tanto el director general como los miembros del consejo podrán ser acusados por cualquier habitante de la Provincia, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones ante el Jury establecido por el artículo 164 de esta Constitución.
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