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Constitución de la Provincia de Mendoza
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Art. 64
Ley 0
Artículo 64
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Texto oficial
El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras: una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por secciones electorales con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de elecciones.
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