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Constitución de la Provincia de Mendoza
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Art. 67
Ley 0
Artículo 67
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Texto oficial
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los diputados.
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