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Constitución de la Provincia de Mendoza
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Art. 74
Ley 0
Artículo 74
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Texto oficial
Será de
competencia
exclusiva de la Cámara de Diputados: 1- Ser Cámara iniciadora de las leyes de impuestos y presupuesto. 2 - Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a
juicio político
por la Legislatura.
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Constituciones →