Ley 0

Artículo 88

Texto oficial

Ninguna Cámara podrá sesionar sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero después de tres citaciones especiales sin poderse reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial. Las citaciones especiales a que se refiere este artículo se harán con un intervalo no menor de tres días y en dichas sesiones no se podrá tratar sino los asuntos a la orden del día.
← Ver en Constitución de la Provincia de Mendoza completaConstituciones