Ley 0

Artículo 264Observación

Texto oficial

Corresponderá además al Tribunal de Cuentas intervenir cuando el contador de la Provincia observe una orden de pago. Si el Tribunal desecha la observación, la orden se cumplirá sin más trámite, pero si la comparte, sólo podrá ser cumplida previa insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En uno y otro caso, el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura transcribiendo la observación de la Contaduría, la resolución del Tribunal y el acuerdo de insistencia.
← Ver en Constitución de la Provincia del Neuquén completaConstituciones