La acción de procede frente a cualquier decisión, acto u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial, o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícitos o implícitos de esta Constitución, tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto en el de una consumada, a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado. Todo Juez Letrado es competente para entender en la acción, aún en el caso que integrare un tribunal colegiado. La acción de nace de esta Constitución y su procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen las competencias de los jueces. El Juez de escucha a la autoridad o particular de quien provenga la amenaza o la restricción en un plazo breve y perentorio, pudiendo habilitar al efecto horas y días inhábiles. Producida la prueba, si correspondiera, la se dictará en un plazo máximo de cinco días y podrá ser recurrida dentro de tres días. Los recursos nunca suspenden la ejecución de la cuando la misma acoge la pretensión del amparado. La acción se interpone a través de formas fehacientes, sean cuales fueren éstas. Salvo en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad quedan prohibidas la y de los jueces. En estos casos se remitirán los autos que admitan aquéllas al Ministerio Público para que éste decida si dan lugar a la promoción del procedimiento de remoción del Juez. La no prestación injustificada por parte del Estado de los servicios educativos, de salud y de otros esenciales da lugar a esta acción. Todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas por el Juez del con arreglo a una recta interpretación de esta Constitución. El Juez puede declarar la inconstitucionalidadde la norma en la que se funda el acto u omisión lesiva. Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta acción.