Ley 0

Artículo 110Promulgación parcial

Texto oficial

Vetada parcialmente una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura. Esta se considerará acordada si no hubiere pronunciamiento contrario dentro de los diez días de recibido el mensaje del Poder Ejecutivo. A los efectos de este artículo, se considerarán automáticamente prorrogadas las sesiones por el tiempo necesario para el pronunciamiento de la Legislatura sobre la Ley de Presupuesto y los vetos parciales pendientes.
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